Las recientes reformas legislativas habidas en España han venido a completar la estructura del sistema de Compliance de las personas jurídicas, al haber dado el legislador las pautas necesarias para cerrar el círculo preventivo de la empresa con lo que se ha venido a llamar el Compliance Penal, que no es sino la descripción rigurosa de los protocolos a aplicar en la empresa en orden a prevenir la comisión de delitos de los que pudiera derivarse responsabilidad para la persona jurídica.
Por tanto, como sistema de Compliance debemos entender el conjunto de normas y procedimientos aplicables en la empresa para cumplir íntegramente con la normativa general y sectorial aplicable a su actividad.
Ley orgánica que introduce el Compliance Penal
La necesidad de establecer un programa de Compliance Penal surge en el año 2015, con la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Así, el 30 de marzo del año pasado se publica la Ley Orgánica 1/2015 por la que se modifica la anterior y se introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Dicha responsabilidad penal queda matizada en el artículo 31 de la nueva redacción resultante de la Ley del Código Penal y sus diferentes apartados. El legislador ha querido que la empresa y el administrador de hecho o derecho respondan por el delito que se le impute, pudiendo incurrir en su comisión incluso por desconocimiento.
Serán además responsables no únicamente por los delitos cometidos por los representantes legales de la empresa que estén autorizados a tomar decisiones en su nombre, sino también por aquellos delitos cometidos por otras personas sometidas a la autoridad de los anteriores en caso de que estos hayan podido “realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso”.
No obstante, en la modificación de la ley, se establecen ciertos requisitos para que, si aún con todas las prevenciones, la empresa se viera envuelta en algún tipo de delito, esta quede vea atenuada o eximida su responsabilidad penal. A saber:
- Que se implante el establecimiento de modelos de organización y gestión, que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los delitos o reducir significativamente el riesgo de que se cometan.
- Que exista el encargo de la supervisión de dicho modelo (en lo relativo tanto a su funcionamiento como a su cumplimiento) a un órgano de la persona jurídica que disponga de poder autónomo para ello o que ya tuviera encomendada legalmente la tarea de supervisión y control internos de la empresa jurídica.
- Que la comisión del delito se haya realizado eludiendo fraudulentamente los modelos establecidos.
- Que no exista omisión o ejercicio insuficiente en las funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano encargado de realizarlas.
Compliance penal
Surge de esta manera la necesidad de establecer lo que ha venido en llamarse un programa de Compliance Penal en la empresa, que completará el resto de sistemas de cumplimiento de la empresa, puesto que la responsabilidad penal desaparece o se atenúa en caso de que, previamente a la comisión de cualquier irregularidad, se hayan establecido los controles necesarios para evitar que puedan producirse.
Debe atenderse a la necesidad de que el sistema de prevención de la empresa, su Manual de Prevención de Delitos, reúna las condiciones que le exige la Fiscalía General del Estado, siendo imprescindible que sea propio de cada empresa no siendo válido por lo tanto un Manual tipo que con un simple “corta y pega” adopte el empresario.
Desde este momento cobra especial importancia la figura delCompliance Officer, que es la persona encargada de asegurar que la empresa cumple con todos los requisitos normativos. Su función será objeto de análisis en una posterior entrada.
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